El concejal Mario Rodríguez presentó una iniciativa legislativa que prohíbe la venta y utilización de todo elemento de pirotecnia y cohetería de tipo explosiva con efecto audible o sonoro, cualquiera fuera su característica y naturaleza, sea esta de venta libre o no y/o fabricación autorizada, en el Partido de General Pueyrredon.
Lo hizo, acompañando el proyecto de ley en el mismo sentido, que recientemente la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires aprobó y giró a Diputados. La iniciativa prohíbe la tenencia, fabricación, comercialización, depósito, circulación y venta al público, mayorista o minorista, así como la manipulación y uso particular de todo elemento de pirotecnia.
El proyecto entiende que la pirotecnia con fines exclusivamente sonoros “significa una grave contaminación sonora en el medio ambiente y genera riesgos a la salud, la vida y a la propiedad, tanto en forma directa a través de su uso, como indirectamente por el comportamiento que despierta en las mascotas, y animales domésticos y silvestres”.
El edil radical considera que es de vital importancia la prevención de cualquier acción que conlleve al riesgo de salud e integridad de personas, sobre todo personas ancianas, veteranos de guerra, a quienes les es traumático recordar esos estruendos,enfermos cardíacos, personas con discapacidades cognitivas o neurológicas que no comprenden la causa de explosiones, tales como Síndrome de Down, Asperger,
Autismo, y otras; bebés y niños con mayor sensibilidad auditiva y eventual daño irreparable, entre otros.La pirotecnia puede generar daños en la salud de las personas, como al órgano auditivo que en ocasiones pueden resultar irreversibles. La pirotecnia puede alcanzar desde los 150 a los 175 decibeles mientras que el oído tiene la capacidad de tolerar sonidos hasta 90 dB sin que se produzca daño en el sistema auditivo.
Al manipular pirotecnia de manera directa se pueden sufrir quemaduras y lesiones oculares además de exponer su oído a sonidos de gran intensidad que pueden ocasionar problemas graves –y algunas veces irreversibles- como la pérdida de audición temporal o permanente y zumbidos, al lesionar las estructuras del oído interno.
Los adultos deberían situarse a unos 15-20 metros de la explosión para estar a una distancia segura, mientras que los niños deberían estar a una distancia de 50-60 metros ante el mismo tipo de sonido.
El ruido generado por la pirotecnia, especialmente por los petardos, suele tener una duración muy corte de aproximadamente 1 centésima de segundo que se propaga a gran velocidad en espacios abiertos. Si bien el oído tiene un sistema de protección natural ante sonidos fuertes, éste se activa después de las 10 centésimas de segundo, por lo tanto se verá afectada la audición salvo que se tomen las precauciones necesarias.
Texto del Proyecto de ORDENANZA:
Artículo 1º: Prohíbese en todo el Partido de General Pueyrredon la tenencia,
fabricación, comercialización, depósito, circulación y venta al público, mayorista o minorista, así como la manipulación y uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería de tipo explosiva con efecto audible o sonoro cualquiera fuera su característica y naturaleza, sea éste de venta libre o no, y/o fabricación autorizada.
Artículo 2º: Se entiende por pirotecnia de tipo explosiva con efecto audible o sonoro a todos los fuegos artificiales, cohetes, rompe portones, bombas de estruendo, triángulos, petardos, foguetas, mortero, mortero con bomba, triquitraques, buscapiés, luces de bengala, garbanzos y cualesquiera otros análogos en los que se utilice cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones que contenga, o la forma y diseño de esos productos o artificios que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido, fuego o ambos.
Artículo 3º: La realización de espectáculos de fuegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o la conmemoración de hechos especiales, siempre que sean de efectos lumínicos no sonoros deberán contar previamente con la autorización del Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 4º: Exceptúese de la presente ordenanza a los artículos pirotécnicos para señales de auxilio y emergencias náuticas, como así también los artículos pirotécnicos de uso por parte de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.
Artículo 5º: Quedan excluidos de la presente norma los artificios pirotécnicos lumínicos exclusivos, como cañas voladoras, estrellas, juegos de luces sin sonido, y productos pirotécnicos lumínicos.
Artículo 6º: El listado de elementos pirotécnicos mencionados en el Artículo 2º no es taxativo. El Departamento Ejecutivo, a través de la Subsecretaria de Control, evaluará la inclusión de nuevos productos que resulten análogos y/o semejantes por sus características.
Artículo 7º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas con multas cuyos montos oscilarán entre el uno por ciento (1%) y el cien por ciento (100%) del máximo que establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, y/o decomiso y/o más clausura de treinta (30) días para la primera infracción y clausura definitiva para la segunda infracción.
Artículo 8º: Abrógase la Ordenanza Nº 21622.
Artículo 9º: Comuníquese, etc.-