El Foro de Transporte emitió un comunicado poniendo el acento en el presente y el futuro de la problemática en General Pueyrredon.
"El transporte público colectivo no es solo un servicio para cubrir una necesidad de desplazamiento de los vecinos. Es el medio de movilidad urbana que garantiza igualdad de oportunidades, con solidaridad, en una forma racional, con bajo impacto ambiental y de manera sustentable. Debemos propiciar la mejor calidad de servicio para que sea la primera opción de movilidad de los ciudadanos, no únicamente de quienes no tienen otra posibilidad.
La forma que permitirá un sistema de transporte público colectivo seguro, asequible, accesible y sustentable, como lo propone el Plan de Acción 2030 de la ONU, es a través de una gestión estatal. Por eso desde el Foro de Transporte instamos a tomar medidas tendientes a la puesta en marcha de la vigente Ordenanza 6979/87 que crea la Sociedad Transporte Colectivo de Pasajeros Mar del Plata Sociedad de Estado, que posibilitará un servicio de transporte gestionado por el estado municipal que garantizará conciliar los intereses de usuarios, trabajadores y prestadores, cumpliendo con las políticas de inclusión social e integración territorial de todo el Partido de Gral. Pueyrredon.
Por lo que seguimos cuestionando este tipo de pliegos de licitación que desconocen la existencia de la Sociedad de Estado como autoridad de aplicación. Institución que fuera facultada desde hace más de 30 años en forma unánime por el HCD de General Pueyrredón a gestionar el transporte público de pasajeros y realizar las concesiones que considere oportunas. Por supuesto reconocemos la facultad del HCD para retomar, si lo considera conveniente, estas atribuciones delegadas: Pero nos parece poco sano legislativamente mantener ambas normas vigentes.
De todas maneras haremos algunas consideraciones del actual pliego de licitación presentado por el Ejecutivo Municipal:
El pliego toma como un eje central de sus pautas la rentabilidad económica del concesionario. Contemplado incluso en la fórmula polinómica que fija la tarifa. No desarrolla en ningún punto el concepto de rentabilidad social. Éste hace referencia a los beneficios que puede obtener una sociedad de un proyecto o inversión. Es independiente del concepto de rentabilidad económica ya que un proyecto puede ser rentable socialmente pero no serlo económicamente para el inversor. La rentabilidad social puede ser perfectamente cuantificada, además de su consideración cualitativa. Nos negamos rotundamente a la confección de un pliego de licitación para un servicio público esencial, como el transporte público, en base a la rentabilidad empresaria.
De acuerdo al pliego, la retribución del concesionario proviene del cobro de la tarifa, la que constituye el valor económico que el público usuario deberá abonar para hacer uso del servicio, forma que descarta la posibilidad de producir ingresos de fondos al sistema desde la Tasa de Servicios Urbanos. Dado que el Transporte Público de Pasajeros es un servicio público de tanta importancia como la recolección de residuos, la iluminación pública o el mantenimiento de espacios públicos por nombrar algunos. Volcar todo el costo del servicio en la tarifa es castigar a los sectores de menores ingresos de nuestra sociedad y que lo tienen como única opción de movilidad urbana. La tarifa debe estar en función de las posibilidades de la población más vulnerable y de menores recursos.
Creemos en otro aspecto que los concesionarios deben recibir un canon por la prestación del servicio que contemple la cantidad de unidades y los kilómetros recorridos. No debe depender del valor de la tarifa que será solo una parte de la retribución que reciba el sistema. Dicha recaudación deberá ser administrada y gestionada por la administración Municipal. Por tales razones, es nuestra propuesta la Sociedad de Estado, expresada en la Ordenanza 6979/87.
También contemplamos como excesivo el plazo de la concesión de 20 años, que con prorrogas puede llegar a 27 años. Dada la experiencia que tenemos por la prestación del transporte público en nuestra ciudad, no vemos conveniente que el municipio quede comprometido por tantos años. A su vez debemos considerar que el avance tecnológico nos impide hoy valorar o prever como va a ser la sociedad en las próximas décadas, sus necesidades, sus posibilidades, medios y recursos que se dispondrán, como así también las redistribuciones demográficas que se den en tan largo tiempo.
Vemos con preocupación la nula referencia que se hace en el proyecto presentado a la situación en que podrán participar los actuales concesionarios que cometieron todo tipo de irregularidades, ya que tienen procesos judiciales relacionados con el servicio y no cumplieron con lo establecido en los contratos de licitación.
Entendemos que el umbral de hacinamiento, que limita la máxima de ocupación de pasajeros de pie en un número no mayor a tres y medio (3,5) pasajeros por metro cuadrado libre de asientos o equipamiento, se debería bajar a tres (3) y prever una disminución escalonada que llegue a fin de la concesión a un (1) ¿ pasajero por metro cuadrado.
Tampoco se establece la obligatoriedad de publicar los estudios de costos del servicio de transporte urbano de pasajeros en formato digital para que todos los usuarios/as podamos acceder a esa información sin necesidad de un requerimiento previo, ni restricciones, y que la misma esté presentada en forma accesible (entendible).
El artículo 42 de la Constitucional Nacional reconoce el derecho a una información adecuada y veraz en la relación de consumo y establece que es una obligación de las autoridades garantizar la protección de este derecho.
Importa señalar que, el derecho a la información adecuada y veraz en la relación de consumo, se inscribe dentro de un marco institucional delimitado por el sistema republicano de gobierno, regido por la publicidad y la transparencia en la gestión pública.
Cabe recordar que la República Argentina ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada el 31 de octubre de 2003 en la ciudad de Nueva York, y aprobada por ley 26097 con fecha 15/03/2019 con jerarquía constitucional, la cual obliga a los Estados partes a establecer sistemas apropiados de contratación pública basados en la transparencia que incluyan “la difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos” (art. 9.1.a).
La publicidad de los estudios de costos se puede garantizar a través de dos herramientas que ya existen: la página oficial de la Municipalidad y la aplicación “Cuando llega”.
Así, la propuesta busca asegurar el derecho a la información establecido en la Constitución, tanto como la transparencia en los procedimientos de aumento de tarifas, con la obligación de garantizar la participación de los usuarios en el proceso de decisión de aumento de las tarifas del servicio de transporte urbano de pasajeros. Es necesario que la ordenanza que regule este servicio, incorpore procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación ciudadana.
La participación del conjunto de usuarios puede ser garantizada en el ámbito de audiencias públicas reguladas por la Ordenanza municipal 12.336, promulgada en 1998.
El derecho a la participación de usuarios y consumidores en los procesos de determinación de tarifas se sustenta en los principios de la democracia participativa y republicana y tiene una fuente de reconocimiento expreso en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
No debe perderse de vista que los servicios esenciales para la sociedad - aquellos cuyas prestaciones se consideran vitales e indispensables para el conjunto de los ciudadanos, y respecto de los cuales, el Estado debe velar por su continuidad, universalidad y accesibilidad-, deben ponderar la protección de los intereses económicos de los usuarios.
A pesar de esto, el pliego actual del servicio de transporte urbano de pasajeros no contempla ningún mecanismo de participación del conjunto de usuarios del servicio en la discusión tarifaria. Es por ello que, la presente propuesta buscar garantizar esta participación mediante el mecanismo de audiencias públicas que ya es utilizado para debatir temas presupuestarios, y que ha demostrado ser enriquecedor en los diferentes procesos, permitiendo a la ciudadanía exponer, intercambiar y refutar opiniones técnicas en el proceso de toma de decisión.
Asimismo, el proyecto de concesión en debate no incorpora de manera expresa los criterios de accesibilidad universal establecidos en el documento realizado por la Comisión de Movilidad Urbana del Plan Municipal de Accesibilidad. Un servicio público por sus propias características tiene que ser accesible para la totalidad de la población y por lo tanto, debe ajustarse a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, con rango Constitucional mediante la Ley 27044, la que obliga al Estado en todos sus niveles a asegurar entre otros, el derecho de las personas con discapacidad a trasladarse en todos los sistemas de transporte público.
Por lo que, en nuestra opinión categórica, el mencionado proyecto de ordenanza municipal de concesión de servicio de transporte público de pasajeros, no es subsidiaria de las leyes ordinarias y de rango constitucional ya citados".
Firmaron el parte de prensa por el Foro del Transporte: Carlos Mattos, Pablo Aceto, Gloria Alvarez, Francisco Montanelli, Rodrigo Romera, Carlos Juncos y Daniela Rusyniak.