El juez Elpidio Portocarrero Tezanos Pinto, titular del Juzgado Federal de Mercedes, ratificó una medida cautelar dictada en enero que suspende los artículos 335 y 345 del mega Decreto de Necesidad y UrgenciaN°70/2023, los cuales permiten la conformación de Sociedades Anónimas Deportivas (SAD).
Esto se da luego de la publicación del decreto 730, publicado hoy en el Boletín Oficial, que en su artículo 2 incorpora una cláusula clave en la Ley del Deporte que establece la conversión de la estructura jurídica de las instituciones, ya que “no se podrá impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva”, siempre y cuando “esté reconocida por la ley”.
La decisión de la Justicia, se suma a la medida cautelar presentada por la Liga de Futbol de Salta, una liga regional de la provincia de Buenos Aires, y a la decisión de la Cámara Federal de San Martín, que consideraron que el mencionado DNU “altera el estado de situación de un colectivo de incidencia social como son las entidades deportivas, pues impide desarrollar su vida asociativa”.
Si bien el juez rechazó la petición de la liga de ampliar la cautelar, sostuvo que la medida se encuentra vigente y consideró que tiene relación directa con el decreto 730/2024 que publicó hoy el Gobierno para reglamentarlas SAD. “El control judicial de la actividad administrativa resultarían burlados si la Administración Central pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión preventiva ha sido ordenada antes de pronunciarse sobre su eventual inconstitucionalidad”, dice parte del fallo.
La medida cautelar advierte en sus fundamentos que “la entrada en vigencia de la normativa impugnada altera el estado de situación de un colectivo de incidencia social como son las entidades deportivas, pues impide desarrollar su vida asociativa”.
“En consecuencia, la viabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la litigio principal, sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable por la demora en ordenarla misma, por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos sino sólo y –prima facie- en la medida en que alteren el libre ejercicio y goce de sus derechos asociativos como los descriptos por el accionante -art. 106 y 107 de su Estatuto, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo”, reafirman, en el escrito.